A raíz del uso del auditorio de la Municipalidad para celebrar el cumpleaños del Alcalde y en horario de trabajo, he sido consultado sobre si este hecho contraviene alguna norma legal.
Al respecto, sin
duda, estamos ante un caso de uso de los bienes del Estado para fines
particulares (cumpleaños). Es común que en este tipo de celebraciones no solo se
hagan uso de los locales de la institución pública sino además de equipos de
sonido, muebles, entre otros. Lo que constituye por sí, un uso indebido de bienes
del estado, considerando que dichos bienes están destinados, por naturaleza legal
y por naturaleza lógica, a cumplir fines públicos y de interés general. Por
ende, las entidades públicas, en su condición de propietarias o titulares,
deben destinar los bienes estatales al uso estipulado en las leyes y
reglamentos. Por lo tanto, el uso de los bienes para asuntos privados y a favor
de los empleados públicos, constituye por sí un acto contrario a la naturaleza
de la función pública, máxime que los servidores públicos por mandato legal están
llamados a ser guardianes de los bienes del Estado y encargados de que el uso
legal sea cumplido de manera adecuada y oportuna.
El reproche de estos
hechos, es en estricto apego a los principios, deberes y prohibiciones éticas de
los empleados públicos, contenidos en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética
de la Función Pública y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM,
en una perspectiva del adecuado uso de los bienes estatales en general.
El Código de Ética
de la Función Pública Ley N° 27815, establece como uno de los DEBERES del servidor
público velar por el uso Adecuado de los Bienes del Estado: Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los
que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando
su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen
los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos
para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
En cuanto a que
dichas actividades se realicen en horario de trabajo, debe tenerse presente que
Decreto Legislativo Nº 800, ha previsto optimizar los servicios que brindan las
entidades públicas, estableciendo horarios de atención para mayor beneficio de
los usuarios; por lo que las entidades de la Administración Pública establecen
un horario de atención al público no menor de siete horas diarias y que debe
ser respetado. Por su parte, el inciso h) del artículo 16º de la Ley Nº 28175 -
Ley Marco del Empleo Público, señala que todo empleado público tiene la
obligación de concurrir puntualmente a su centro de trabajo y observar los
horarios establecidos. Es más, el Decreto Supremo Nº 028-2007-PCM, que dicta las
disposiciones a fin de promover la puntualidad como práctica habitual en todas
las entidades de la Administración Pública, señala expresamente en su Artículo
5º que todas las celebraciones institucionales será realizada fuera del horario
normal de labores y atención al público.
En ese marco, el
artículo 6° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y
de la Contraloría General de la República, establece que el control gubernamental
consiste en la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados
dela gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia,
transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del
Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos
de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración,
gerencia y control, con fines de Su mejoramiento a través de la adopción de
acciones preventivas y correctivas pertinentes. Por lo tanto, corresponde al Órgano
de Control Interno, establecer las responsabilidades, de ser el caso.
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