El artículo 11, segundo párrafo,
de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972 establece lo siguiente:
“(…) Los regidores no pueden ejercer funciones
ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de
confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la
misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su
jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la
infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”.
La citada disposición responde a
que “(…) de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor
cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de
asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad,
de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel,
la de administrar y fiscalizar” (Resolución Nº 241-2009- JNE).
Se entiende por función
administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una
manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir
efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la
LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas
respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están
facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración,
dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo.
El Jurado Nacional de Elecciones
ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos
elementos: a) que el acto realizado
por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y
b) que dicho acto anule o afecte su
deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE).
De esta manera, para efectos de
declarar la vacancia en el cargo de un regidor, en virtud de la causal antes
señalada, el JNE ha
precisado que no resulta suficiente realizar la conducta tipificada
expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutiva–,
ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por
parte del regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente,
resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de
declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la
función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor,
conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.
Dicha interpretación es acorde a
lo resuelto en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, que
indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la
vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función
administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de
las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras”
Por lo tanto, conforme a los
lineamientos establecidos por el Supremo Tribunal Electoral, resulta claro que
la infracción al artículo 11 de la LOM se identifica con el ejercicio indebido
de una competencia que no es propia del cargo de regidor, afectando el deber de
fiscalización de la citada autoridad municipal, por lo que debería proceder una
solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso.
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