sábado, 27 de junio de 2015

¿Cuándo un regidor(a) incurre en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivos o administrativos?

El artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972 establece lo siguiente:
 “(…) Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”.
La citada disposición responde a que “(…) de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar” (Resolución Nº 241-2009- JNE).
Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo.
El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE).
De esta manera, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor, en virtud de la causal antes señalada, el JNE  ha precisado que no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutiva–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por parte del regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.
Dicha interpretación es acorde a lo resuelto en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, que indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras”

Por lo tanto, conforme a los lineamientos establecidos por el Supremo Tribunal Electoral, resulta claro que la infracción al artículo 11 de la LOM se identifica con el ejercicio indebido de una competencia que no es propia del cargo de regidor, afectando el deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, por lo que debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso.


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