sábado, 17 de octubre de 2015

¿QUIÉN AUTORIZA EL VIAJE AL EXTRANJERO DEL ALCALDE Y REGIDORES?

Conforme al artículo 9° numeral 11) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley No. 27972, es atribución del Concejo Municipal autorizar los viajes al exterior del país que, en comisión de servicios o en representación de la Municipalidad, realicen el Alcalde, los regidores, el gerente municipal y cualquier otro funcionario.
Se debe considerar que la Ley de Presupuesto Público para el año 2015 indica que “Quedan prohibidos los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos con cargos a recursos públicos; excepto los que efectúen (…) altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere la Ley N° 28212. Al respecto, es pertinente indicar que el último párrafo de la Ley anota que la excepción indicada, deberá ser autorizada por resolución del Titular de la Entidad y en los Gobiernos Regionales o en los Gobiernos Locales, se autoriza mediante acuerdo de Consejo Regional o de Concejo Municipal respectivamente.
Mediante Ley N° 27619, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 047-2002-PCM, modificados por Decreto Supremo N° 005-2006-PCM y Decreto Supremo N° 056-2013-PCM, se regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos o representantes del Estado. De ello se desprende que “La autorización de viajes al exterior de la República estrictamente necesarios, será debidamente sustentada en el interés nacional o en el interés específico de la institución…”
El Acuerdo de Concejo debe señalar el objeto del viaje y de qué manera se beneficiará la institución edil. Además de contar con los informes de la Oficina de Logística, quien deberá dar cuenta del costo de los pasajes; la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, a efecto de indicar la Fuente de Financiamiento; y el informe de Asesoría Jurídica, para que opine sobre la legalidad de la autorización y si este es concordante con los objetivos y planes institucionales. Siendo obligatorio que en todos los casos, la resolución o acuerdo se publique en el Diario Oficial El Peruano.
Es necesario tener en cuenta que el Alcalde o Regidores al término de su viaje deben presentar al Concejo Municipal un informe sobre los resultados del evento y las acciones que se deriven a favor de la Municipalidad, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes de concluida la comisión de servicios. Dentro de dicho plazo también deberá presentar la rendición de cuentas por los viáticos entregados, conforme a Ley y en coordinación con la Gerencia Municipal.

miércoles, 2 de septiembre de 2015

¿CUALES SON LAS NUEVAS REGLAS EN MATERIA DE LICENCIAS DE HABILITACIÓN URBANA Y LICENCIAS DE EDIFICACIÓN?

Mediante DECRETO SUPREMO Nro. 014-2015-VIVIENDA, publicado en el diario oficial el peruano el 28/08/2015, se modificó el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA, y modificado por Decreto Supremo Nº 012-2013-VIVIENDA.
¿Cuáles son los puntos resaltantes de la norma?
Las licencias se entregarán de manera más célebre y sin barreras burocráticas.
La norma tiene como objeto facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.
Incorpora además las recomendaciones de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi, a fin de simplicar los trámites para la emisión célere de esos documentos.
De acuerdo con la norma, el monto de la tasa correspondiente para el otorgamiento de la licencia no deberá exceder el costo por la prestación del servicio y su rendimiento será destinado solo al financiamiento del mismo, no pudiendo ser superior a 1 UIT.
Las tasas, además, solo serán exigibles al constar en el TUPA de la municipalidad.
Por su parte, el Indecopi será competente para conocer los actos y normas de la administración pública que impidan u obstaculicen el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado.
Esta licencia, señala la norma, se otorgará de acuerdo con los planos y especificaciones técnicas aprobadas. Por ello, estará afecta al pago de una tasa por concepto de licencia, que comprende la verificación administrativa y técnica. Su vigencia será de 36 meses, prorrogable por 12.
El otorgamiento de la licencia de habilitación, finalmente, determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea habilitando o edificando en los predios objeto de la misma, en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia.
(Fuente: Diario El Peruano Pág.: 14)



VER TEXTO DEL D.S. :http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/08/28/1280229-2.html

domingo, 30 de agosto de 2015

¿QUÉ ES EL TUSNE?


¿Qué es el TUSNE?

El TUSNE (Texto Único de Servicios No Exclusivos), es el documento que complementa al TUPA, y que contiene los servicios no exclusivos que brindan las entidades públicas, en el caso de las municipalidades son los servicios no exclusivos que se brinda a la población. Se dice que son No Exclusivos  porque no le ha sido otorgada dicha función por mandato de una ley. Ello significa que el administrado mediante el TUSNE se informa de los servicios que también brinda la Municipalidad, los costos y los plazos.
El TUSNE, se encuentra amparada por el inciso 8 del artículo 37° de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento General, que establece que para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de la Resolución del Titular del Pliego establecen los requisitos correspondientes a los mismos, debiendo ser difundidos para que sean de público conocimiento.
Por ejemplo, si una Municipalidad ofrece el Alquiler de Maquinaria y Equipo, servicios médico u odontológico, alquiler de teatro, uso de la biblioteca, etc. Deben estar establecidos en el TUSNE.
Para su elaboración debe tenerse presente el principio de subsidiaridad contemplada en el artículo sesenta de la Constitución Política del Estado Peruano. Los costos deben estar actualizados teniendo en cuenta en valor de la UIT y el cálculo de costo, de personal directo, costo de material fungible, cálculo de servicios directos identificables y otros. Los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento. Además tener presente los lineamientos establecidos por la PCM.
La mayoría de Municipalidades no han advertido su diferencia con el TUPA, y siguen incluyendo en su TUPA servicios que no son exclusivos. Por lo que, se recomienda hacer una revisión

Por.  Abog. Tirso Vargas (Especialista en Gestión Municipal)


domingo, 23 de agosto de 2015

¿Cuál es el régimen laboral de los servidores de limpieza pública?

Previamente amerita realizar algunas acotaciones históricas sobre el régimen laboral de los obreros municipales.
Mediante Decreto Supremo Nº 010-78-IN, de fecha 12 de mayo de 1978, se estableció que: Los trabajadores obreros al servicio de las municipalidades son servidores del Estado sujeto al régimen laboral de la actividad privada. En ese sentido, el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, promulgada el 06 de marzo de 1984, reconoce que el régimen de los obreros municipales es el régimen laboral de la actividad privada al señalar expresamente en el último párrafo de su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final que: EI personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.
Posteriormente el 08 de julio de 1984 se promulga la Ley Nº 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo artículo 52º estableció que: Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública.
En ese contexto, se emite la Ley N° 27469, publicada el 01 de Junio del; 2001, que señala que los trabajadores obreros municipales eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Finalmente, con fecha 27 de mayo de 2003, se promulgó la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades (vigente), cuyo artículo 37° establece sobre el Régimen Laboral que: “(…) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”
Como podemos advertir con la promulgación de la Ley Nº 27972, queda establecido que el régimen laboral que les corresponde a los servidores de limpieza, que son considerados como obreros municipales, es el régimen laboral de la actividad privada con todos los beneficios, derechos, y deberes que el mismo contempla.
Dicha postura ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en variadas sentencias (STC 04983-2009-PA, 01891-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, EXP. N.° 00049-2011-PA/TC; entre otras) considerando que la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades.
De igual criterio es el SERVIR, como se aprecia del Informe Legal N° 131-2010-SERVIR/GG-OAJ, mediante el cual se precisa que el régimen de los obreros al servicio del Estado es, e históricamente ha sido, el de la actividad privada, como lo demuestran las sucesivas normas dictadas sobre el particular en dicho informe.
En resumen, los servidores de limpieza pública de las municipalidades se encuentran dentro del régimen laboral privado del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 denominado la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-PCM, lo que representa el régimen laboral general para los obreros municipales.



viernes, 14 de agosto de 2015

CONOZCA LAS 141 ENTIDADES DEL ESTADO QUE INGRESAN A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

La Ley del Servicio Civil está en pleno proceso de implementación y ala fecha son 141 entidades públicas las que la vienen implementando, informó la Autoridad del Servicio Civil (Servir).
Del total de entidades que están en este tránsito al Servicio Civil, 104 pertenecen al gobierno nacional, 7 al gobierno regional y 30 a bobiernos locales.
Estas cifras representan que, a la fecha, el 72.7% de las entidades de gobierno nacional y el 30% de los gobiernos regionales han iniciado su proceso de implementación.
De acuerdo con Servir, la última entidad pública en solicitar el inicio de su proceso al tránsito a la Ley del Servicio Civil fue el Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado – Hideyo Noguchi”.
Servir destacó que hay tres entidades que se encuentran en la tercera etapa de la Hoja de Ruta de Tránsito (etapa de mejoras), 61 en la segunda etapa (análisis situacional) y 77 en la primera etapa (preparación).


FUENTE: Diario Gestión: Servir: Conozca las 141 entidades del Estado que ingresan a la Ley del Servicio Civil. Miércoles, 06 de mayo del 2015.

VER RELACION: http://gestion2.e3.pe/doc/0/0/0/9/3/93982.pdf


sábado, 1 de agosto de 2015

¿SE PUEDEN USAR LOS BIENES PÚBLICOS PARA ASUNTOS PARTICULARES?

A raíz del uso del auditorio de la Municipalidad para celebrar el cumpleaños del Alcalde y en horario de trabajo, he sido consultado sobre si este hecho contraviene alguna norma legal.
Al respecto, sin duda, estamos ante un caso de uso de los bienes del Estado para fines particulares (cumpleaños). Es común que en este tipo de celebraciones no solo se hagan uso de los locales de la institución pública sino además de equipos de sonido, muebles, entre otros. Lo que constituye por sí, un uso indebido de bienes del estado, considerando que dichos bienes están destinados, por naturaleza legal y por naturaleza lógica, a cumplir fines públicos y de interés general. Por ende, las entidades públicas, en su condición de propietarias o titulares, deben destinar los bienes estatales al uso estipulado en las leyes y reglamentos. Por lo tanto, el uso de los bienes para asuntos privados y a favor de los empleados públicos, constituye por sí un acto contrario a la naturaleza de la función pública, máxime que los servidores públicos por mandato legal están llamados a ser guardianes de los bienes del Estado y encargados de que el uso legal sea cumplido de manera adecuada y oportuna.
El reproche de estos hechos, es en estricto apego a los principios, deberes y prohibiciones éticas de los empleados públicos, contenidos en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, en una perspectiva del adecuado uso de los bienes estatales en general.
El Código de Ética de la Función Pública Ley N° 27815, establece como uno de los DEBERES del servidor público velar por el uso Adecuado de los Bienes del Estado: Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
En cuanto a que dichas actividades se realicen en horario de trabajo, debe tenerse presente que Decreto Legislativo Nº 800, ha previsto optimizar los servicios que brindan las entidades públicas, estableciendo horarios de atención para mayor beneficio de los usuarios; por lo que las entidades de la Administración Pública establecen un horario de atención al público no menor de siete horas diarias y que debe ser respetado. Por su parte, el inciso h) del artículo 16º de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público, señala que todo empleado público tiene la obligación de concurrir puntualmente a su centro de trabajo y observar los horarios establecidos. Es más, el Decreto Supremo Nº 028-2007-PCM, que dicta las disposiciones a fin de promover la puntualidad como práctica habitual en todas las entidades de la Administración Pública, señala expresamente en su Artículo 5º que todas las celebraciones institucionales será realizada fuera del horario normal de labores y atención al público.

En ese marco, el artículo 6° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, establece que el control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados dela gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de Su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes. Por lo tanto, corresponde al Órgano de Control Interno, establecer las responsabilidades, de ser el caso.


sábado, 27 de junio de 2015

¿Cuándo un regidor(a) incurre en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivos o administrativos?

El artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972 establece lo siguiente:
 “(…) Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”.
La citada disposición responde a que “(…) de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar” (Resolución Nº 241-2009- JNE).
Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo.
El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE).
De esta manera, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor, en virtud de la causal antes señalada, el JNE  ha precisado que no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutiva–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por parte del regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.
Dicha interpretación es acorde a lo resuelto en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, que indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras”

Por lo tanto, conforme a los lineamientos establecidos por el Supremo Tribunal Electoral, resulta claro que la infracción al artículo 11 de la LOM se identifica con el ejercicio indebido de una competencia que no es propia del cargo de regidor, afectando el deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, por lo que debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso.


CONSULTORIO MUNICIPAL